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n la Ciencia penal, uno de los
problemas que intrasistemáticamente- parece derivar de su método es la
pretendida inmutabilidad de algunos conceptos que se han convertido en
verdaderas instituciones.
La reincidencia es uno de esos conceptos que -dentro del discurso penal
tradicional- parecería estar mas allá de toda controversia y que - salvo las
diferencias acerca de sus especies y alcances- es un capítulo obligado de casi
la totalidad de las leyes penales actuales.
Con sus variaciones ( real o ficta, específica o genérica ) básicamente se
define a la reincidencia como la recaída en el delito -dentro de un período
relativo de tiempo- tras otra sentencia condenatoria.
Cualquiera sea su explicación, resulta evidente que es una consecuencia
agravatoria de la situación de una persona sometida a un juicio penal actual,
derivada de la circunstancia de que esta persona ya ha sido condenada con
anterioridad por otro delito.
"... básicamente se define a la reincidencia como la recaída en el
delito -dentro de un período relativo de tiempo- tras otra sentencia
condenatoria."
Sin esfuerzo se sigue que la declaración de reincidente es derivación
necesaria de una condena anterior que, de este modo, es actualizada en la
posterior para agravar la situación actual de esa persona.
Así esa condena anterior es nuevamente puesta en la cuenta del sometido a la
segunda.
Disfuncionalidad del
instituto.
La referencia a que esa
supuesta sacralidad opera dentro del sistema se funda en que no ocurre lo mismo
cuando -desde los oteros de otras ciencias- se puede hablar hoy de la
deslegitimación del discurso penal.
Ello impone esta primera consideración porque -como resulta obvio- la validez
positiva no confiere per se razonabilidad o legitimidad material a los
institutos de la ley vigente.
La vasta bibliografía acerca del fracaso de la pena privativa de libertad como
medio o como fin y acerca de sus deletéreos efectos es presupuesto necesario de
todo abordaje de la cuestión de la reincidencia puesto que ésta constituye y
determina -en sus aspectos prácticos- una exacerbación de dichos efectos.
De los autores que mejor han descripto esos efectos deben destacarse Michel
Foucault (11) Erving Goffman ( 13 y 14 ), Massimo Pavarini ( 32 ) Thomas
Mathiesen ( 26 ), Nils Christie ( 4 y 5 ).
Elías Neuman en su nutrida obra ilustra el tema como lo hiciera en su reciente
artículo "La prisión en los albores del fin de siglo " ( 31, p. 265
).
Llevan razón Hassemer y Muñoz Conde ( 16, p. 27 ) cuando afirman que quien
pretenda ocuparse del Derecho Penal debe conocer la criminalidad y el delito y
que quien "no conozca o conozca mal el aspecto empírico de la
Administración de Justicia penal, difícilmente podrá manejar las reglas
normativas del Derecho penal material, ya que esas reglas se refieren a la
criminalidad y al delito".
Es una deformación profesional peligrosa -en el ámbito del Derecho Penal-
confundir los planos del ser y del deber ser. Se ha enseñado por muchos años
( y aún se enseña ) un Derecho Penal que sólo funciona en el vacío de
Torricelli y se declaman objetos y finalidades que la realidad desmiente.
Naturalmente que si se sostiene -como lo hace el funcionalismo sistémico- que
la pena es necesaria para restablecer la confianza en el derecho y que "...
sólo sobre la base de una comprensión comunicativa del delito entendido como
afirmación que contradice la norma y de la pena entendida como respuesta que
confirma la norma puede hallarse una relación ineludible entre ambas..."
(19, pág.17 ), las consideraciones alusivas a los datos de la realidad,
resultarán sobrantes.
Ese desapego por los datos de la realidad lo expresa ese autor al prologar su
opúsculo Sociedad, norma y persona en una teoría de un Derecho penal funcional
donde acepta que "... la pena no repara bienes, sino confirma la identidad
normativa de la sociedad. Por ello, el Derecho penal no puede reaccionar frente
a un hecho en cuanto lesión de un bien jurídico, sino solo frente a un hecho
en cuanto quebrantamiento de la norma."(...) "Son muchos los que
piensan que este programa de una teoría normativa del Derecho Penal se expone a
tres objeciones: 1) se dice que falta un punto de partida crítico hacia el
sistema social; 2) se dice que falta lo ontológico o la estructura lógico
material y 3) se dice que falta el sujeto. Las tres objeciones se formulan con
razón. 1_ Desde la perspectiva aquí defendida, se opta expresamente por
intentar comprender lo que hay antes de pasar a la crítica. 2_ Para ello, lo
que se intenta comprender es la sociedad, es decir, un sistema de comunicación
normativa, no el medio que la circunda, y 3_ en consecuencia, lo subjetivo sólo
tiene relevancia secundaria" ( 19, pág. 11 ).
Contrasta con la admonición de Foucault de que si se trata de los hombres la
abstracción no constituye sólo un error intelectual puesto que trasciende
-como ideología- no sólo al campo científico, sino también al campo
político y social, como instrumento de dominio y de control.
Respecto de las consecuencias de este pensamiento en la Dogmática Penal se
expide concluyentemente Zaffaroni en El funcionalismo sistémico y sus
perspectivas jurídico penales (40, p. 59 y ss. ). Este autor se ha ocupado
especialmente de la operatividad real del sistema penal local y regionalmente (
37, 38, 39, 40, 41, etc.).
Si el sistema penal selecciona su clientela, resulta arbitrario y
discriminatorio y si el criterio de selección lo determina un estereotipo
compatible con los segmentos sociales marginales, resulta, además, clasista y
-en último análisis- racista.
La condición de reincidente es -por los mecanismos de esa selección,
especialmente por la denominada "inteligencia criminal" de la agencia
ejecutiva- el estereotipo del estereotipo. Y opera también en gran número de
casos -perversamente- una definitiva "asunción del rol" que de tal
suerte se le ha asignado.
A la luz de la operatividad real del sistema penal, se concluye sin esfuerzo en
la falsedad de la declamada garantía de igualdad ante la ley. Aquí juega en
plenitud la necesaria consideración de la vulnerabilidad a que se refiere
Zaffaroni ( 39, 40 ) como dato fáctico que se debe tomar en cuenta a la hora de
rediseñar el concepto de culpabilidad.
Por lo demás, todo esfuerzo por reconstruir el discurso jurídico debe
necesariamente partir de los mínimos que constituyen las convenciones de los
Derechos Humanos y -como no puede ser de otro modo- desde el reconocimiento de
esa operatividad real del sistema penal y desde una perspectiva local y
regional.
"A la luz de la operatividad real del sistema penal, se concluye sin
esfuerzo en la falsedad de la declamada garantía de igualdad ante la ley."
Esto último viene dicho por la proclividad de muchos teóricos a
abrevar en fuentes ajenas que permiten instalar problemáticas igualmente ajenas
y dejan sin respuesta a las propias realidades.
Es interesante contrastar al respecto dos pensamientos debidos a dos autores
alemanes contemporáneos: en su
Introducción al razonamiento sistemático en Derecho Penal, Schnemann dice:
"Las construcciones sistemáticas de la ciencia penal alemana le resultan
al profano, aunque sea culto, a menudo extrañas; al estudiante, ininteligibles,
y al práctico, superfluas. Sin embargo, constituyen actualmente una de las mas
importantes 'exportaciones' de la ciencia jurídica alemana y la obra que
verdaderamente le ha dado renombre internacional. Esto, que a primera vista
parece paradójico, se hace perfectamente comprensible en cuanto se contemplan
con más detenimiento la necesidad general de construcción científica del
sistema y las especiales condiciones históricas del desarrollo del sistema del
Derecho Penal en Alemania." ( 34, p. 31 ).
En las antípodas de estas afirmaciones, Hassemer (16, p. 69 ) dice: "El
subtítulo de la serie de conferencias se denomina Perspectivas Críticas. Con
ello se pretende mostrar que no se trata de enseñanzas, que los aportes no se
agotan en informaciones acerca de las particularidades del sistema penal de la
República Federal de Alemania. Para esta aclaración existe hoy marzo de
1990- un punto de apoyo. Hasta el momento se tiene la impresión, por lo menos
visto desde Occidente, de que se tratara no de intercambio y del aprendizaje
mutuo, sino de exportación e importación, o lo que es peor, de colonización.
Ese no es mi camino, y no es el objetivo de esta serie de conferencias, sino al
contrario. En tanto se trate, como aquí, de ciencia, la perspectiva crítica es
obvia. La ciencia vive de la crítica mutua, y muere con la disposición a
renunciar a la actitud crítica ( por los motivos que sea )."
Disipada en el marco legal argentino la diferencia entre reincidencia real o
ficta, desde el punto de vista concreto, la recidiva significa el fracaso del
tratamiento penitenciario impartido o prometido a quien se ha privado de
libertad con ese propósito. Y ese fracaso estatal del pretendido proceso
resocializador reeducador es puesto a cargo del in fractor.
Del fracaso de las tesis del tratamiento de los sistemas penitenciarios, Manuel
de Rivacoba y Rivacoba ha publicado recientemente -en una prieta síntesis- La
crisis de los sistemas penitenciarios ( 32, p. 293 ).
Por lo demás, esa condición se traduce en lo que Gonzalo Fernández ha
denominado la marginación legal del reincidente representada por todas las
disposiciones restrictivas de derechos e imponentes de mayor severidad en la
ejecución de la pena. ( 8, p. 127 ). La agravación que cristaliza una pena
más severa es -en último análisis- más de lo mismo.
Fundamentos de la
institución
De los diversos estudios acerca
de los fundamentos que se han expuesto para sustentarla, destaco la
sistematización que hiciera Mir Puig ( 29 ) y -entre nosotros- las debidas a
Edgardo Donna y María José Iuvaro ( 7 ), Luis García ( 12 ) y Eugenio
Zaffaroni (40 ).
No es posible una sistematización desde el mismo concepto de reincidencia
porque, como resulta del repaso de las distintas posturas, los criterios
generales incorporan elementos propios de otros y se superponen y hace que las
variaciones tengan límites difusos. En gran parte eso se debe a la concreta
circunstancia de que cualquiera sea la explicación que se encuentre para
justificar la pena, la reincidencia pone de relieve su fracaso.
En líneas generales podrían señalarse cuatro grandes grupos:
a) Mayor grado de injusto por mayor alarma social. Zanardelli afirmaba
que el hechor reincidente resulta más peligroso. Considerar a la reincidencia
como circunstancia extrínseca al delito es olvidar que el daño que éste
provoca es también social y político y, por lo tanto, la circunstancia
subjetiva de la especial perversidad del agente deviene circunstancia objetiva
del delito, lo que hace crecer el temor ante el pernicioso ejemplo de su
obstinado desprecio por la ley.
La reincidencia para este autor era específica porque así demostraba el
delincuente una homogénea tendencia antijurídica. No sólo existe lesión
concreta al bien jurídico afectado, sino daño político al fin estabilizador
del derecho. Este concepto de doble lesión se va a reiterar en Kaufmann desde
otra perspectiva.
Es Zaffaroni ( 40) quien asocia esta vieja postura a la sostenida por Armin
Kaufmann, quien estimó que el tipo penal reconoce antepuestas dos normas, una
que prohibe la conducta descripta y otra que impone no incurrir en futuras
infracciones. En efecto, Kaufmann (22 ) en el capítulo IV de su obra
-Reprochabilidad y pena- cuando aborda el problema de la cuantificación del
reproche de culpabilidad y respecto del reproche de culpabilidad agravado, entre
los casos de especialidad calificante, computa los que Binding denominó
"elementos subjetivos de la punibilidad", "calificantes
psicológicas" o "Psychologische henmarken" que funcionarían
como índices de mayor contraposición con la norma. A esas "calificantes
psicológicas" las define Kaufmann como "elementos que consisten ya
sea en la valoración del motivo de una acción o en la valoración de la
intensidad de la voluntad de realización que se expresa en la superación de
los obstáculos para el alcance de la meta del acto antijurídico. En ambos
casos el disvalor del acto aumenta o disminuye produciendo una modificación en
la medida de la reprochabilidad." ( 22, p. 284 ). Explica Kaufmann que lo
ilícito del hecho imputado al autor se agrava mediante la peligrosa
habitualidad del autor "cuando por medio de él se expresa también lo
ilícito de la formación del carácter total. Se trata de dos contrariedades al
deber, de la lesión de dos normas distintas ".
En esta sintonía transcurría la "fórmula de la advertencia" que
contemplaba el parágrafo 48 del Código Penal Alemán, actualmente derogado, y
al que se aludirá más adelante.
b) Insuficiencia relativa de la pena ordinaria. Es la tradicional postura
que formuló Carrara en su Programa. El argumento resultaría expresado en que
quien ya sufrió una pena y volvió a delinquir, demuestra que esta pena no fue
bastante y, como tal, merece una mayor. Una pena igual sería inútil.
El aumento de pena se sustentaría en una presunción no de mayor perversidad
sino de mayor insensibilidad. Carrara sostenía que el aumento no se basaba en
la personalidad del sujeto.
La insuficiencia de la pena anterior es, como se señalara en la evolución
legislativa, el argumento de los reformadores del artículo 50 del Código Penal
en su actual redacción. En efecto, como entonces se pusiera de manifiesto, el
mensaje 164 del 13 de diciembre de 1983, además de destacar el carácter
"urgente" de la reforma dice que "... si la reincidencia debe
permanecer en el Código Penal, debe ser fundada en la demostración de la
insuficiencia de la pena aplicada para cumplir su fin de prevención especial
" ( 6, p. 628 ).
c) Escuela positiva. Todos los autores de este cuño fundan la
institución en la mayor peligrosidad. Si todo infractor revela alguna
peligrosidad, a más cantidad de infracciones, mayor peligrosidad.
Resulta claro que sólo desde una perspectiva determinista es posible sustentar
toda teoría de tendencia al delito, de habitualidad o de condición de
delincuente. El codificador, al iniciar sus comentarios respecto del original
art. 50 cita a Garófalo y a Ferri y, partiendo de pensamientos del primero,
sigue "de aquí la necesidad de tomar medidas especiales contra los
delincuentes habituales".
Más adelante afirma que "las leyes más nuevas, entre ellas nuestro
código, han aceptado en su política criminal una serie de instituciones que
tienen en cuenta la clase del delincuente y sus relaciones con la sociedad. Las
instituciones permiten, para resolver cada caso, apreciar el hecho, el sujeto y
la situación de este último. De aquí las medidas especialísimas para
combatir la reincidencia ( 30, T III, pág. 72 ).
d) Mayor culpabilidad. Muchos son los autores que fundan la reincidencia
y justifican en ese caso el aumento de pena en que existe un mayor grado de
culpabilidad en el autor.
Para Latagliatta la institución sirve para determinar el grado de rebelión
contra la ley y el alcance de la desobediencia. "Entre los recuerdos más
ricos de significado y de determinaciones interiores está, en primer lugar, el
de la condena anterior... Este conocimiento del sujeto aparea, naturalmente, una
mayor obligación de vida. Se puede decir que el condenado se encuentra en una
condición que es, al mismo tiempo, de privilegio y de mayor responsabilidad, en
cuanto, precisamente por el conocimiento del carácter nocivo de la acción, es
obligado a ejercitar un control más atento sobre la propia vida impulsiva, a
fin de impedir que las fuerzas de la personalidad profunda lo arrastren por
segunda vez a la violación de la ley penal. En estas determinaciones se
articula el dato ontológico del juicio de reproche dirigido al culpable, por no
haberse dejado impresionar por la advertencia implícita en la condena anterior,
por no haber tenido en cuenta el recuerdo de esta experiencia, por haberse
dejado empujar por las reclamaciones del impulso, sin inhibirle, tal como podía
y debía, dada su situación de mayor conocimiento y responsabilidad" ( 23,
pg. 275 y ss. ).
Maurach sostiene que el efectivo conocimiento de la antijuridicidad de la
conducta es lo que revela un mayor grado de enemistad con el derecho. Dice que
"mientras que para el general juicio de culpabilidad basta con la
observación de que el autor ha abusado de su imputabilidad por la consciente
rebeldía frente a la norma ( ley prohibitiva ), en el ladrón reincidente
concurre además, en sentido agravatorio, la representación de la punibilidad
de su hacer. La rebeldía frente al orden social, manifestada con especial
intensidad en la reincidencia, esto es, la contumacia en la enemistad al
derecho, representa pues una propia causa de agravación" ( 27, T II p. 546
).
Welzel también da esta explicación a la institución, puesto que acepta que se
puede "reprochar, en relación a la naturaleza y circunstancias de los
hechos punibles, que no le sirvieron de lección las condenas anteriores (
presupuesto de culpabilidad de la agravación de la pena )" (36, p. 356 ).
Aun sin que la glosa haya sido exhaustiva, el análisis de todas las posturas
justificadoras de la reincidencia permite concluir con Zaffaroni ( 40, pp.
121/122 ) en que ni aun desde el derecho penal de autor es razonablemente
explicada.
El problema del destinatario
Esta institución pone en
crisis el horizonte de proyección actual del Derecho Penal respecto del hombre
a quien están destinadas sus normas. ¿Qué tan libre resulta la persona que ha
sido "institucionalizada" mediante el proceso selectivo del control
social manifiesto y que -por esa razón- queda fuertemente condicionada cuando
se reintegra al medio social? Ferrajoli (9, p.492), en el abordaje de su
capítulo octavo "El Delito. Cuándo y cómo prohibir", señala la
antinomia metafísica entre el determinismo y el libre albedrío, alternativa
que ha signado el desarrollo del pensamiento filosófico occidental.
Estas tesis antagónicas representan dos concepciones igualmente opuestas del
problema de la culpabilidad y terminan afirmando, desde la perspectiva
determinista, que el hombre no hubiera podido hacer otra cosa y, en cambio,
desde los que sostenemos el libre albedrío, afirmamos que éste sí podría
haber hecho otra cosa de habérselo propuesto.
De ello se deriva la dicotomía entre "derecho penal objetivo puro" y
"derecho penal subjetivo puro", representado el primero por aquella
explicación de la conducta humana sobre la configuración teórica y normativa
de la responsabilidad penal en que la intencionalidad
de la acción y la imputabilidad del agente no tienen ninguna relevancia y se
revaloriza el elemento daño o peligro "conforme a concepciones
rígidamente objetivistas del derecho penal que favorecen modelos normativos de
responsabilidad objetiva". El segundo -por el contrario- se devalúa el
elemento objetivo "tanto el resultado lesivo, que puede ser totalmente
involuntario, como la acción, considerada relevante sólo en cuanto expresión
de las intenciones y la personalidad de su autor". Parejamente el aspecto
psicológico vuelve a ser el centro del delito a la luz de posturas
subjetivistas y modelos normativos del derecho penal de autor.
Y entre esos opuestos se debaten todas las instituciones penales. Este autor
advierte una convergencia paradojal entre ambas posturas y de cómo la misma ha
disuelto el principio de culpabilidad. En el determinismo aparece como injusta
la atribución de culpabilidad por acciones ajenas a su voluntad y propone se lo
trate como a "un enfermo o un animal peligroso" mientras en el libre
albedrío parece injusto limitar como objeto de la pena lo que serían
"manifestaciones contingentes y casuales del autor, en lugar de acceder por
ellas a su personalidad..."
Separa luego las normas regulativas de las constitutivas, siendo las primeras
las que regulan conductas "calificándolo deónticamente como permitido,
prohibido u obligatorio" y condicionando a su realización las
consecuencias jurídicas que establece, en tanto que las constitutivas serían
las que establecen consecuencias sin condicionamiento alguno, como la
imputabilidad de los menores.
Reconoce valor garantista a las primeras y aboga por la prohibición de las
segundas. Asigna claramente este carácter de constitutivas a las normas que
desde cualquier vertiente (determinismo positivista o subjetivismo idealista )
favorecen la creación de tipos de autores en sustitución de tipologías de
acciones y delitos.
Denuncia cómo ha logrado franca hegemonía el paradigma
constitutivo. Entre esas normas incluye naturalmente a la reincidencia y a la
peligrosidad por considerar ambas "un modo de ser más que un modo de
actuar, que actúa, indebidamente, como un sustitutivo de la culpabilidad en el
que queda expresada la actual subjetivización del derecho penal" ( 9, p .
508 ).
¿Revela mayor culpabilidad?
Como se advierte sin esfuerzo,
desde los orígenes de las disposiciones relativas a la reincidencia, ésta
resulta inexorablemente unida al concepto de la habitualidad como reveladora del
hábito de delin-quir.
Mucho mas allá de que en algunos de los textos analizados se hayan distinguido
ambos institutos, lo cierto es que la reincidencia sería, en el contexto de
todas ellas, tributaria de un derecho penal de autor en el que una supuesta
tendencia al delito reclamaría un mayor tratamiento penitenciario por vía de
la agravación de la pena.
Esa sola circunstancia debería bastar para excluirla de la ley penal argentina
que -sobre la base de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional-
sienta toda la estructura de dicha ley en el derecho penal de acto. La pena
sobrevendrá por el acto realizado y no por características personales de su
autor.
Ciertamente que -como puede advertirse- muchos de los sostenedores del instituto
explican por qué no hay colisión alguna entre el mismo y la culpabilidad por
el acto, con lo cual la alegación de que la reincidencia lo viola no pasa de
ser un acto de profesión de fe de los que sí creemos que lo afecta, pero no
demuestra que ello ocurra para los que manipulan los conceptos analíticos del
delito para justificarla.
Que ha sido diversamente considerada y que sólo a partir de posiciones
tributarias del derecho penal de autor se ha entronizado y ha permanecido en la
mayoría de los sistemas penales, lo prueban - entre otros - los autores que se
han resistido a aceptarla. Jiménez de Asúa ( 21, p. 537 ) destaca a
Carmignani, Carnot, Alauzet, Köstlin, Merkel, Gesterling, Mittermaier, Pagano y
Giuliani.
A modo de ejemplo de lo que se afirma, gloso algunas citas que revelan la
oposición a sostener que la reincidencia pueda -a causa de una mayor
culpabilidad- derivar en agravamiento de la pena.
Claudio José Tissot -en el siglo XI- señalaba "que si la mayor parte de
los legisladores han castigado más severamente la reincidencia que la primera
falta, es porque han cedido o a un sentimiento de irritación o de venganza, o
al temor de un mayor peligro para la sociedad en presencia del hábito del mal,
o a la presunción de la insuficiencia de la pena para un culpable a quien no
detendría, aun cuando la hubiera sufrido ya, o a la suposición de una mayor
perversidad por parte de aquel a quien un castigo sufrido no ha podido contener.
Todas estas consideraciones son insuficientes para motivar la aplicación de una
pena superior o de otra clase, y difícilmente bastan, ni aun en los casos más
graves, para motivar el máximum de la pena señalada al delito no repetido. La
agravación de la pena en caso de reincidencia nos parece motivada de hecho en
la presunción de un mayor grado de perversidad, es decir, en una consideración
moral que para nada debiera tener en cuenta el legislador, tanto más, cuanto
que esta presunción podía no ser más que falsa apariencia, ya que el hábito
del mal, y del mismo mal sobre todo, tiende a una especie de manía, ya porque
la pasión que es su móvil, contraría tanto mas profundamente la libertad,
cuanto más fuerte y más habitual es. De suerte que el culpable lejos de serlo
moralmente cada vez más con el tiempo, lo llegará a ser cada vez menos a
medida que pierda más y más su libertad por el hábito del mismo crimen. Si
esto no fuera una razón para considerar el hábito de la reincidencia como una
monomanía, a menos que esta no se hallase claramente establecida, no sería
tampoco una razón para tratarla más severamente que el simple y único delito
de su especie: lo que nos ha hecho concebir una seria prevención contra la
agravación de la pena por causa de la reincidencia" (35, p. 147 ).
"La agravación de la pena en caso de reincidencia nos parece motivada
de hecho en la presunción de un mayor grado de perversidad, es decir, en una
consideración moral que para nada debiera tener en cuenta el
legislador..."
En ese mismo sentido se expidieron Bucellatti y Kleinschrod -citados por
Jiménez de Asúa- sosteniendo el primero que la repetición del delito
implicaba una más fácil tendencia al mal y entonces una menor libertad para
decidir que derivaba en menor imputabilidad y así en la necesidad de aplicar
una pena menor. El segundo acusaba a "la sociedad como culpable del aumento
de la reincidencia por creer que el medio social y familiar de vicio y
corrupción, escasez de trabajo, mala distribución de la riqueza y, sobre todo,
la defectuosísima organización penal y penitenciaria, son culpables de que
aquellos delincuentes, víctimas de las circunstancias que les rodean, se
encuentren en situación propicia para recaer en el delito" ( 21, p. 537 ).
Mucho más cercanamente Bernhard Haffke en su artículo "Reincidencia y
medición de la pena" se refiere a esa perspectiva. Allí, en el esfuerzo
por compatibilizar la reincidencia con el principio de culpabilidad por el hecho
a la luz de la llamada "fórmula de la advertencia" que estableciera
el parágrafo 48 del StGB (Código Penal Alemán), señala uno de los elementos
que se deben considerar y anticipa que "la profusa y sutil investigación
psicológica de la personalidad del autor llevará previsiblemente, según todos
los conocimientos que tenemos de los reincidentes, a la conclusión de que su
culpabilidad por el hecho en general podría estar disminuida". Cita a
Frosch, quien dijo: "Pues, del mismo modo que, para la mayoría de los
autores, se puede sentar como base la tesis de la libre decisión de voluntad,
en todo caso se dan indicios de peso de la existencia de grupos de autores en
los que dicho ámbito de libertad se halla disminuido desde la primera
infracción y sus consecuencias. Sería, pues, obligado para una estimación
realista del "poder de evitación" de los autores reincidentes,
atender a ello en el seno de la culpabilidad por el hecho, al proceder a una
valoración en 'categorías generalizadas'. Aquí, consiguientemente, habría
que valorar la disminución de la resistencia al delito incluso como atenuante
de la culpabilidad, pero, en todo caso, de ahí se sigue, al menos, la
prohibición de derivar de la reincidencia, de forma más o menos obvia e
indiferenciada, un aumento de la culpabilidad" ( 15, pág. 187 ).
A esta postura -entre otras- se refiere Jescheck ( 20, p. 812 ) como una de las
razones alegadas para suprimir -en abril de 1986- el parágrafo 48 aludido y, en
el mismo sentido, se expresa Jakobs al exponer su versión del principio de
culpabilidad (18, p. 365 ).
La violación al principio de
ne bis in idem.
La segunda razón que se alza
contra su legitimidad es la que recordara el codificador nacional al citar la
nota que fuera artículo 5 del título V del Proyecto de Tejedor ( art. 179 del
Código de la Provincia de Bs. As. ) que expusiera Carnot en el año 1836 y que
considera que la reincidencia viola la norma del non bis in idem ( 30, T.III p.
75 ).
Por idéntica razón la negaban Carmignani y Mittermaier, entre otros. En
efecto, cualquiera sea la explicación que se intente, lo cierto es que el
primer hecho ya juzgado es nuevamente puesto a cuenta del condenado por el
segundo delito.
Ferrajoli ( 9, p.507 ) cita a Pagano y a Morelly señalando cómo el primero
afirmaba que la pena extinguía el delito y devolvía la condición de inocente
a quien la había soportado y el segundo que reclamaba castigo a quien
"osare recordar públicamente las penas sufridas en el pasado por alguien a
causa de delitos precedentes ".
Contra lo que se pretende en virtud de fuertes campañas en las que se afirma
-recurrentemente - la necesidad de
endurecer y represivizar el régimen vigente en materia de reincidencia, soy de
los que opinan que el instituto debe ser derogado.
Sin hipocresía, un resabio del positivismo peligrosista no puede coexistir con
disposiciones que imponen un Derecho Penal de acto y con las que prohiben el
doble sometimiento a juicio por un mismo hecho.
Como se ha señalado, se ha forzado el principio de culpabilidad para justificar
-sin reconocer una adscripción lisa y llana al derecho penal de autor- el
mantenimiento de la reincidencia.
"Contra lo que se pretende en virtud de fuertes campañas en las que se
afirma (...) la necesidad de endurecer y represivizar el régimen vigente en
materia de reincidencia, soy de los que opinan que el instituto debe ser
derogado."
Maier ( 25, T.1 b p. 368 ) sostiene que es en el campo del principio de
culpabilidad donde se juega la suerte de la reincidencia. Afirma que, según su
tesis -que asigna a una sugerencia de Alberto Binder- en la reincidencia se
"responde a un autor específico, a alguien que de antemano se etiqueta
genéricamente, estableciendo para él, si se quiere, un Código Penal especial,
con penas más graves que las normales según la valoración del hecho.
Criminológicamente se diría, con claridad, que el sistema penal así
estructurado marginaliza a quien ya ha incurrido en un comportamiento desviado,
según la ley penal, tratándolo de manera diferente al resto de las personas y
colgándole la etiqueta de delincuente..."
Esas afirmaciones las hace al desarrollar la "Inadmisibilidad de la
persecución penal múltiple" y, refiriéndose a la sentencia debida a la
Sala VI de la C.C.C. "Varela, L. R. s/ libertad condicional", le
reconoce que ha acudido "a una teoría seria, pero exagerada" ,
fundando ese aserto en que -a su juicio- el tema, como se deja dicho, debería
resolverse en el ámbito del principio de culpabilidad. No obstante cierra sus
comentarios criticando otra sentencia consagratoria de la legitimidad del
instituto que deniega la libertad condicional a un reincidente "no por
virtud del hecho por el cual sufren la pena, sino, tan sólo, por haber
delinquido anteriormente" ( 25, p. 416).
La sustentación local
Se ha argumentado que no hay
tal violación al principio de culpabilidad puesto que "al cometer un nuevo
delito el sujeto conoce ya en qué consiste una pena, por haberla sufrido
anteriormente. Como regla, la indiferencia ante la sanción penal, cuya
naturaleza incisiva ya conoce, justifica un mayor reproche" (12, p. 121 ).
También que no resulta consagratoria de la culpabilidad por la conducción de
la vida porque el sistema no genera reincidencia de infracciones no amenazadas
con pena distinta de la privativa de libertad ni involucra la reiteración o la
habitualidad y que "el fantasma del reproche por el modo de conducción de
la vida se desvanece, en la medida en que los efectos de la reincidencia no
impliquen desbordar de manera inadmisible la escala penal dentro de la cual se
efectúa el reproche de culpabilidad" (12, p. 126).
Sin conceder la razonabilidad de los argumentos citados, atento a que -como lo
he señalado- manipulando el concepto de culpabilidad puede sostenerse que la
reincidencia no lo viola, creo que la objeción ilevantable es la que ve en la
reincidencia un modo de conculcar la máxima del ne bis in idem.
García ( 12, p. 129 ) reenvía a lo dicho a propósito de la violación al
principio de culpabilidad en punto a que la reincidencia opera en ese capítulo
del concepto de delito " y no en el ámbito del hecho típico ".
Respecto de la alegada violación a la prohibición de doble persecución, glosa
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que descartara esta
violación por entender que " el principio 'non bis in idem' (...) prohibe
la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero ello no impide al
legislador tomar en cuenta la anterior condena - entendida esta como dato
objetivo y formal - a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento
penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en que el individuo
incurriese en una nueva infracción criminal" (C.S.J. 21/4/88 ). Destaca
cómo luego completó el argumento ese Superior Tribunal de la Nación cuando
sostuvo aun aceptando que el dispositivo del art. 14 del Código Penal importara
una mayor pena, "lo que se sancionaría con mayor rigor sería
exclusivamente la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia no
comprendida ni penada -como es obvio- en ésta" (C.S.J. 16/8/88 ), que
"la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la
circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho
de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa
de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la
conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese
a haberla sufrido antes, recae en el delito", y que " es evidente que
esta insensibilidad ante la eventualidad de un nuevo reproche penal, no formó
parte de la valoración integral efectuada en la primera sentencia condenatoria,
por lo que mal puede argüirse que se ha vuelto a juzgar y sancionar la misma
conducta" (C.S.J.16/8/88 ).
Ningún argumento de los citados reviste una entidad eficaz para demostrar que
no se viole el principio ne bis in idem .
Constituye petición de principio afirmar que la reincidencia no viola el
principio aludido porque éste prohibe "nueva aplicación de pena por el
mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena
para ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere
adecuado para aquellos supuestos en que el individuo incurriese en una nueva
infracción criminal ". Allí el razonamiento sería que "considerar
la condena anterior para agravar la nueva no viola la prohibición de una
aplicación de pena por ese hecho, porque no le está prohibido al legislador
hacerlo. En efecto, la aplicación de pena
por el mismo hecho ( violación al principio ne bis in idem ) no se produce
porque el legislador puede ( no le está impedido )" tomar en cuenta la
anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal- a los efectos
de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere
adecuado para aquellos supuestos en que el individuo incurriese en una nueva
infracción criminal. En último análisis el argumento importaría decir que la
reincidencia no viola el principio referido porque el legislador puede hacerlo.
Copi, explicando las falacias no formales y especialmente la denunciada, señala
que "a menudo dos formulaciones pueden ser suficientemente distantes como
para oscurecer el hecho de que una y la misma proposición aparece como premisa
y como conclusión" ( 3, pág. 94 ).
No mejora la situación cuando se aduce que la prohibición de la libertad
condicional aunque se considerara que "comportase una mayor pena (...) lo
que se sancionaría con mayor rigor sería exclusivamente la conducta puesta de
relieve después de la primera sentencia", obviamente omisa en la misma.
Del mismo modo resulta viciado el razonamiento porque afirma que se aplica mayor
rigor por la conducta posterior a la primera sentencia porque en ésta -como es
natural- no pudo comprenderse ni aplicarse la pena. Resulta claro que el
"mayor rigor" es un concepto referenciado al "menor rigor"
anterior. Es el menor rigor el que autorizaría el mayor rigor.
Tampoco explica por qué no sea cierto que se viole el principio de ne bis in
idem afirmando que la mayor severidad no se deba a la comisión del hecho
anterior sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad, lo que
pondría en evidencia mayor grado de culpabilidad en la conducta posterior por
el desprecio que manifiesta por la pena quien pese a haberla sufrido recae en el
delito.
Sólo porque hubo una condena anterior puedeafirmarse que hubo un primer delito;
en el nuevo se evidenciaría mayor grado de culpabilidad por el desprecio
manifestado por la pena porque, habiéndola purgado, reincide.
Más allá de que desoye la nutrida doctrina que duda de la evidencia de aumento
de la culpabilidad, instituye la presunción de que ello ha sido así, de que
hay desprecio por la pena. Remito aquí nuevamente al trabajo de Haffke desde
que da por entendido que en el "funcionamiento" la fórmula de la
advertencia debería acreditarse ( 15, p. 186).
Otra obviedad que nada prueba es decir que "es evidente que esta
insensibilidad ante la eventualidad de un nuevo reproche penal, no formó parte
de la valoración integral efectuada en la primera sentencia condenatoria, por
lo que no podría decirse que se ha vuelto a juzgar y sancionar la misma
conducta". Ahora lo presumido es la insensibilidad que - de todos modos -
se evidenciaría sólo por la existencia de la condena anterior.
Es indiscutible que en la declaración de reincidencia cobra nueva vigencia la
condena anterior, con lo que es a causa de la primera conducta que fuera juzgada
en ella que se agrava la situación actual.
De tal suerte - como lo propusieran Donna y Iuvaro ( 7, pp. 32 y 119 ) y
Zaffaroni ( 40, p.128 ) - se impone la derogación de este instituto.
Esa violación al principio de ne bis in idem es la razón por la que -siguiendo
el camino que en América Latina iniciara Colombia en 1980- el Código Penal del
Perú de 1991 eliminara la reincidencia y la habitualidad.
"...castigar a una persona tomando en cuenta sus delitos anteriores,
cuyas consecuencias penales ya ha satisfecho, conlleva una violación del
principio non bis in idem..."
En la Exposición de Motivos, la Comisión Revisora expresó de estos
institutos: "Hoy no resulta válido, en verdad, conservar en nuestro
ordenamiento jurídico estas formas aberrantes de castigar que sustentan su
severidad en el modo de vida de un individuo
( derecho penal de autor). Dentro de este razonamiento, castigar a una persona
tomando en cuenta sus delitos anteriores, cuyas consecuencias penales ya ha
satisfecho, conlleva una violación del principio non bis in idem (...) todo lo
cual ha llevado a la Comisión Revisora a no incluir en el documento proyectado
este rezago de los viejos tiempos del derecho de castigar y que el positivismo
peligrosista auspició con el fin de recomendar la aplicación de medidas
eliminatorias y de segregación social"( 2, pág. 34 ).
Jurisprudencia
En el sentido indicado se han
producido dos fallos, uno de ellos muy reciente.
1. Es inconstitucional la reincidencia por ser claramente violatoria del
principio non bis in idem, lo que conlleva la inconstitucionalidad del art. 14
del Código Penal en cuanto veda la libertad condicional al reincidente ( C.C.C.
Sala VI, 27 de diciembre de 1985 causa N 13.090 "Varela, L. R. Inc. de
libertad condicional" ).
2. Son inconstitucionales los arts. 14, 50 y 52 del Código Penal por resultar
violatorios de los arts. 1, 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional y art. 75
inc. 22 en relación a los arts. 1, 2.1, 7 y 8 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; arts. 14 inc. 7 y 26 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos y arts. 1 y 8 inc. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
( Trib. Oral en lo Criminal Federal N 1 de San Martín, Pcia. de Bs. As., 3 de
mayo de 1999 causa N 649 "Ortiz, J. C. tenencia de arma de guerra y
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